
Según el prefacio de "Piratas y emperadores", libro de Noam Chomsky, San Agustín cuenta la historia de un pirata capturado por Alejandro Magno, quien le preguntó: "¿Cómo osas molestar al mar?". "¿Cómo osas tú molestar al mundo entero?" - Replicó el pirata - "Yo tengo un pequeño barco, por eso me llaman ladrón. Tú tienes toda una flota, por eso te llaman emperador."


2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.”
Como se ve, no se habla de suspensión por ninguna parte, y eso me hizo meditar sobre la cuestión, en vez de aceptarlo sin más como había hecho hasta entonces.
Empezaré por ser humilde. Después de todo, este artículo no ha sido aplicado nunca, con lo cual lo que diga aquí es meramente una opinión, por cuanto corresponderá al Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, desarrollar en su caso la doctrina que sería aplicable al caso.
Hay además muy importantes juristas que le han dedicado al tema mucho más tiempo y estudio que yo, con lo que el que quiera profundizar puede acudir, por ejemplo, a la interesante http://blogs.hazteoir.org/cristina/tag/articulo-155, por poner sólo un ejemplo.
De la atenta lectura del artículo 155, resulta claramente pues que lo que se conoce como "suspensión" de una autonomía sería únicamente la posibilidad de dar instrucciones directamente a un gobierno autonómico, en caso de grave incumplimiento de sus obligaciones o de las normas constitucionales, o grave perjuicio para los intereses de España, pero sólo para lo relacionado con ese incumplimiento, por lo que no tendría alcance general, ni supondría la desaparición de las instituciones de esa Comunidad Autónoma, que de hecho podrán presentar recursos ante el Tribunal Constitucional si no están de acuerdo con la intervención del gobierno de España.
Parece pues que la herramienta que nos ofrece el artículo 155 no es tan poderosa como mucha gente cree, no es a mi juicio equiparable a lo que ha sucedido en el Ulster en varias ocasiones, y desde luego no justifica ni el victimismo de los que gustan de decir que se intenta acallar al "pueblo vasco", sea eso lo que fuere, ni el triunfalismo de los que creen que se podría regresar a las viejas costumbres a golpe de 155.
A no ser que el TC diga otra cosa, claro.

"1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública."
Y nada más se dice de la Objeción de Conciencia. Hemos de concluir pues que la Objeción de Conciencia sólo se reconocía como causa de exención al servicio militar, en los términos regulados en una norma con rango de ley, pero no como un amplio derecho para evitar el cumplimiento del ordenamiento jurídico frente al principio general de la Obligatoriedad de las Normas Jurídicas.
A pesar de ello, desde la Iglesia Católica se ha venido defendiendo que es posible "objetar" el cumplimiento de las normas, cuando no (les) gustan. Sin duda en ello subyace en concepto escolástico/platónico de la idea de justicia y la inexistencia de la norma jurídica que no sea conforme a esta idea. Es pues el renacimiento del Derecho Natural, Ideal y Preexistente, al que ha de compararse el derecho escrito (positivo), para aceptarlo o descartarlo.
San Agustín cabalga de nuevo.
Con esto no sólo hemos hecho retroceder el pensamiento jurídico unos cuatrocientos o quinientos años; estamos cayendo en un intolerable relativismo jurídico.
Los principios de Obligatoriedad de las Normas y de Seguridad Jurídica (que sí están en la CE) suponen que la norma jurídica, si es acorde con la Constitución, ha de cumplirse, para que así todos los ciudadanos puedan conocer las consecuencias jurídicas de sus actos.
Eso no evita que la conciencia particular de los ciudadanos puedan influir en su vida diaria, o incluso en la aplicación de las normas. Un médico que no desea practicar abortos puede cambiar de puesto, como un juez que no desea celebrar ciertos matrimonios, por más que este último entre tanto esté obligado a cumplir con su trabajo (o ser sancionado, pero eso es otra historia).
En el caso de los padres, la libertad de educar a sus hijos, (que también está en la Constitución) puede oponerse a un determinado programa educativo, pero no por la vía de la Objeción de Conciencia, sino de la contraposición de los Derechos Constitucionales.
Aceptar la tesis de Rouco, supondría darnos a cada uno de nosotros carta blanca para incumplir aquellas leyes que quisiéramos, más cuando nuestra conciencia nos pertenece a cada uno, y en cada uno es distinta.
No hay pues contradicción mayor que decir, por una lado, que la ley ha de cumplirse y, por otro, que puede objetarse su cumplimiento. Y no hay cosa más preocupante que un Cardenal que no conoce los mínimos rudimentos jurídicos. A ver que estamos haciendo en los seminarios, que a esta gente antes se les educaba no sólo en Derecho Canónico.
Dónde vamos a llegar