lunes, 2 de junio de 2008

Aspectos básicos de la protección del Derecho de Autor

El derecho de Autor (conocido por el más grosero nombre de "propiedad intelectual") es una de las más novedosas manifestaciones del derecho de propiedad, y una de las que más interés despierta. El progreso de la cultura nos ha convertido a la mayoría en creadores accidentales, con mejor o peor fortuna. Pero precisamente la falta de profesionalidad implica en muchos casos un grave desconocimiento de nuestros más básicos derechos.

El cambio de mentalidad que supuso el paso del artesano (cuyo nombre era generalmente ignorado) al creador es uno de los más fascinantes ocurridos durante el siglo pasado. Una forma tan revolucionaria de pensar que aún hoy no ha sido comprendida por muchos.

La regulación actual en nuestro país, sin perjuicio de los convenios internacionales que regulan la protección internacional del derecho, la encontramos en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El primer principio que se recoge en la ley, y que generalmente se desconoce, es que el autor es "propietario" de su obra desde el mismo momento de su creación y por el simple hecho de la misma, sin necesidad de que se registre o publique.

Existe, es cierto, un registro público, pero el efecto de la inscripción no es constitutivo (no crea el derecho) sino probatorio: la obra inscrita se presume que pertenece a su titular, salvo prueba en contrario. También publicitario, en caso de cesión de los derechos a un tercero. Ante una posible apropiación por un tercero, facilita el éxito de un eventual proceso judicial, pero nada más.

Hay que tener en cuenta que el objeto del derecho -la obra de ingenio, producto de la inteligencia- no es tan amplio como pudiera pensarse, pues no todo escrito, dibujo o fotografía genera derecho de autor, si bien la casuística es muy amplia para ser reflejada aquí.

La propiedad intelectual otorga al autor dos conjuntos de derechos, que resumimos:
Derechos morales: entendido como el reconocimiento y respeto a la condición de autor y a la integridad de la obra. Estos derechos, que suelen ser ilimitados en el tiempo, pueden ser ejercitados tanto por el autor como por sus herederos, y son irrenunciables.

Derechos patrimoniales: a decidir la publicación, reproducción o comunicación pública de la obra, generalmente a cambio de una contraprestación. Está limitado en el tiempo -toda la vida del autor y setenta años después de su muerte- y pueden cederse a un tercero.

Es importante recordar que el autor conserva estos derechos patrimoniales (los morales no pueden cederse) aún en el caso de que la obra no esté físicamente en su poder. Es algo que se aprecia claramente en las obras plásticas. La venta de un cuadro o una fotografía, por ejemplo, no supone automáticamente la cesión de los derechos de autor correspondientes. Dicha cesión deberá realizarse expresamente, y, en buena lógica, por un precio distinto del correspondiente a la venta.

Otro aspecto que suele ignorase en la práctica es la obligatoriedad de que el contrato de edición se celebre en todo caso por escrito para que sea válido, estableciendo los aspectos fundamentales de dicha edición. Y que agotado el contrato, el derecho sigue perteneciendo al autor, sin que pueda extenderse indefinidamente la explotación en el tiempo.

Finalmente, cualquiera que sea la forma de explotación económica de la obra, siempre ha de respetarse y reconocerse al autor, que puede incluso modificar la obra, aún estando esta en el comercio, siempre que con ello no se perjudiquen los intereses económicos del editor, pues en otro caso deberá indemnizarle.




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