miércoles, 21 de noviembre de 2007

Los Derechos Forales.

Con la denominación genérica de Derecho Foral se hace referencia a los distintos conjuntos de normas de derecho privado que han venido rigiendo en algunos territorios de España desde antes de la aprobación de la Constitución Española.

Su origen remoto está, según todos los autores, en la Edad Media, en la "Reconquista". La atomización del territorio en diversos reinos, la necesidad de conceder privilegios a la población para que decidiera sentarse en zonas peligrosas y otras causas dieron lugar a los llamados "fueros", primero municipales, pero que luego se refundieron hasta alcanzar carácter general en cada reino.

Hasta el advenimiento de la dinastía borbónica cada corona (y en ocasiones algunos reinos) mantuvieron tanto órganos de creación del derecho como un ordenamiento jurídico propio. Pero tras la guerra de sucesión Felipe V, en los Decretos de Nueva Planta, abolió las instituciones políticas del bando perdedor: Aragón y Valencia. El derecho privado, que regulaba las relaciones entre los particulares, el matrimonio y la sucesión por causa de muerte continuó vigente, pero fosilizado, al ser privado de los órganos encargados de su renovación.

Casi un siglo más tarde, tras la Primera Guerra Carlista, sucede lo mismo con el bando derrotado: Navarra y País Vasco.

Cuando se decidió la redacción de un Código Civil, la cuestión del mantenimiento o no de los derechos forales, impulsados ahora por los recién nacidos movimientos regionalistas. Finalmente, la Ley de Bases de 11 de Mayo de 1988 ordenó el mantenimiento de las instituciones de Derecho Foral, con las modificaciones que fueran necesarias, publicándose primero como compilaciones independientes y luego uniéndose como apéndices al Código Civil. Sólo se hizo lo primero, probablemente por intereses políticos. Las compilaciones existentes fueron las de Aragón, Cataluña, Islas Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco. El llamado "derecho civil de Castilla" (en el que se integraban instituciones de todos los reinos de la corona) se pretendió convertir en derecho común, aplicable en todo el país. Por desgracia la influencia del Código de Napoleón hizo que este derecho, recogido en el Código Civil de 1889, quedara muy desnaturalizado. El alcance del término Derecho Foral es pues muy restringido en nuestros días.

En el momento de redactarse la Constitución Española de 1978 se planteó de nuevo la cuestión de los Derechos Forales, que había sobrevivido, en forma de compilaciones, durante la Dictadura. Se plantearon dos posibles soluciones: la autonomista (el derecho Civil sería competencia de las Comunidades Autónomas) y la foralista (el derecho Civil es competencia del Estado, salvo en las Comunidades Autónomas que ya tengan derecho Foral). Finalmente se optó por la segunda opción.

Según el artículo 149.1.8:
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
(...)
8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

Los términos de este reconocimiento están algo oscuros. No se ha decidido aún si el "desarrollo" de un derecho foral puede dar lugar a la creación de instituciones ex novo, a la promulgación de un Código Civil (como se está haciendo en Cataluña), o a la extensión del régimen Foral a un territorio que siempre se ha regido por el derecho común (como ocurre en algunas partes del País Vasco).
En la práctica se ha tendido a ampliar cada vez más el alcance de esta competencia. En general las compilaciones han sido no sólo modificadas, sino sustituidas por Leyes o Códigos. Las instituciones tradicionales que se pretendían conservar han sido retorcidas o cambiadas hasta hacerlas irreconocibles (un buen ejemplo es el Régimen Económico Matrimonial de Aragón), demostrando que el legislador moderno poco o nada sabe de un derecho que ha existido durante siglos. Desconocimiento que se extiende, por desgracia, a los ciudadanos a los que se les aplica este derecho.

Para colmo de males, se ha empezado a incumplir el mandato Constitucional de conceder competencias a las Comunidades donde ya había derecho Foral a su entrada en vigor ("allí donde existan"). Es lo que ha sucedido en Valencia, que no ha contado con derecho "propio" desde el siglo XVIII (esto es, donde nunca ha existido Derecho Foral en sentido moderno), pero que ya ha incluido la competencia en el nuevo estatuto y ha promulgado una ley sobre Régimen Económico Valenciano.

Creemos que, en este aspecto, el Estatuto Valenciano es claramente inconstitucional. Por desgracia, y a causa de intereses políticos, parece que de momento el Tribunal Constitucional no va a conocer la materia. Y, si lo hace alguna vez, esperemos que decida seguir el criterio más ajustado a la norma, lejos de intereses espúreos. En otro caso, pronto contaremos con 17 derechos civiles diferentes.

O puede que más. Tal vez hayamos encontrado la manera de justificar un Derecho Foral Leonés.

Seguiremos informando.

5 comentarios:

Ricardo Chao Prieto dijo...

Una lástima que el derecho foral leonés fuera erradicado por la apisonadora castellana con los Ordenamientos de Alcalá, ya que, como decía el desaparecido Justiniano Rodríguez, nuestra tierra fue la que más fueros parió en toda la Edad Media. Lo que me pregunto es de dónde sacaron su derecho foral los gallegos, si en teoría estaban bajo el mismo derecho que el resto de la Corona de Castilla

Sergio B. Landrove dijo...

No estoy demasiado de acuerdo con esa concepción tan estricta de "conservar" las instituciones tal cual eran en el pasado que entiendo que mantienes. El derecho es evolución o no es; los derechos civiles forales sino serían un conjunto de costumbres agrarias...

En cuanto al derecho foral leonés yo tengo una teoría que luego vi ratificada por un artículo que me dejó nuestro amigo Miguel Ángel González. La resumo:

La compilación gallega (ley estatal de 1963) decía en su artículo primero:

"El Derecho Civil Especial de Galicia se aplica en el ámbito que comprende la actual jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña. En aquellas comarcas de las provincias limítrofes de Oviedo, León y Zamora se aplicarán las disposiciones de los títulos I y II de esta Ley cuando se acredite la existencia y uso de las instituciones a que los mismos se refieren."

Esos títulos regulaban los foros y la compañía familiar gallega, respectivamente. Instituciones propias de una economía rural y agrícola pero que a través de la aplicación del 149.1.8º CE permitiria a la ¿Asamblea legislativa de CyL? y a la de Asturias desarrollar sus propios derechos. El problema es cuál sería su ámbito de vigencia en CyL, la referencia a León y Zamora nos puede hacer llevar a pensar en una razón más para la autonomía leonesa porque sino, la existencia hasta 1995 -fecha de entrada en vigor de la Lei de dereito civil de Galicia que derogó la Compilación del 63 (siempre que hubiera podido derogar la vigencia de esa ley más allá de las fronteras de Galicia)- de un derecho civil en Zamora y León permitiría crear un dercho civil para Castilla y León al margen del CC lo que parecería más que absurdo.

Perdón por el rollo.

Un saludo.

El Caminante dijo...

Aciertas de pleno, amigo, al entender que defiendo la interpretación restrictiva del artículo 149.1.8 de la CE.

En la época en que se promulgaron las compilaciones existía un único órgano legislativo, las Cortes Españolas. Así pues, las Compilaciones eran leyes estatales. Si se mantuvieron estas instituciones, frustrando en gran medida el ideal codificador, fue porque el derecho "castellano" se veía como algo ajeno, distinto pues de aquél que se "vivía" en cada una de estas regiones.

Cuando se aprueba la CE la situación cambia radicalmente. Pasan a existir, además del legislativo central, otros tantos cuantas comunidades autónomas existen. De nuevo se mantiene la competencia en materia de legislación civil como algo excepcional, precisamente para permitir la supervivencia de estos derechos, ya que se entiende que son los realmente "vividos" y aplicados en cada sitio. Es cierto que debe permitirse la adaptación de estos derechos forales al avance de los tiempos. Pero si se trata de regular instituciones que jamás existieron (y se crean ex novo) o bien de cambiarlas completamente (alejándonos pues de lo "vivido" por los particulares) no creo que pueda justificarse la concesión de esta competencia a unas comunidades sí y a otras no, justificando esta distinción en que antes de la Constitución tenían Compilaciones.

Después de todo, también podemos interpretar que el Código Civil es una "compilación", sólo que se aplica a más territorio y tiene carácter supletorio, pero que recoge el "derecho Foral" de las restantes Comunidades Autónomas y, por lo tanto, que todas deberían tener esta competencia.

Algo con lo que, adelanto, tampoco estaría de acuerdo.

Llobu dijo...

me temo que yo también estoy de acuerdo con la interpretación restrictiva del caminante; creo que es lo mejor, porque, sino, nos encontramos con absurdos como el relativo a la conservación del derecho consuetudinario de castilla y león....por favor, que alguien me diga qué narices es eso.
magnífico artículo.

Unknown dijo...

Estupendo artículo.
Yo más bien pienso que la disgregación del derecho es contraproducente, y que se debería de tender a armonizar el derecho civil en España, y en lo posible a nivel europeo.
No quiero pensar lo que habría pasado si se hubiese hecho la misma disgregación con el derecho penal, esto sería un cachondeo.
Cuando uno exige que se le reconozca una diferencia, lo que quiere por lo general es que se le reconozca un privilegio. Nadie quiere ser diferente para salir perdiendo.

 
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