jueves, 16 de diciembre de 2010

Notas Jurídicas sobre la regulación del Estado de Alarma en nuestra Democracia


En las últimas semanas se ha dado una situación inédita en la democracia Española, al haberse decretado nuestro Gobierno el Estado de Alarma para poner fin a lo que parece un ilegal paro de controladores de vuelo, bajo la apariencia de bajas médicas masivas.

Aunque he podido controlarme durante todo este tiempo, la avalancha de informaciones confusas, erróneas o directamente falsas sobre los aspectos jurídicos de esta cuestión al final me han impulsado a escribir esta breve visión del tema.

Vaya por delante que no pretendo defender o criticar la solución adoptada por el Gobierno, por cuento es una cuestión política sobre la que cada uno tendrá su opinión, sólo dar una cierta base jurídica para que esas opiniones sean bien formadas.
Es de destacar también que siendo esta la primera vez que se da esta circunstancia desde la aprobación de la Constitución Española nuestro Tribunal Constitucional no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, razón por la que todo lo que se diga aquí y vaya más allá de la mera exposición de textos legislativos puede verse modificado en su momento por el único intérprete válido de la Constitución.
Finalmente, he de aclarar que en el momento de redactar ésto desconozco, por falta de tiempo e interés, el tenor de los decretos que en este caso ha dictado el Gobierno, por lo que únicamente intentaré determinar si era posible en este caso decretar el estado de alarma y cuál serían sus consecuencias, pero con carácter abstracto.

Partiendo como siempre de los textos legales, partiremos del artículo 116 de la Constitución Española, que regula entre otros el estado de Alarma:

"1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.Ver jurisprudencia

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.Ver jurisprudencia

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.Ver jurisprudencia

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes."

Este es el único texto legal que aparece citado en la mayoría de los artículos periodísticos y de opinión que he podido leer estos días, a pesar de que, como puede verse, apenas regula la cuestión y se remite a una Ley Orgánica. Esta es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, publicada en el BOE de 5 Junio 1981. Extractando su contenido nos encontramos con los siguiente (arts. 4 y ss):

"Art. 4.- El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: (....)

C) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. [esto es, se remite precisamente a las normas constitucionales que regulan el derecho de huelga y la negociación colectiva, en cuanto la Constitución establece como límites a estos Derechos, que no tienen el carácter de Fundamentales {Vid. corrección de errores final}, precisamente el mantenimiento de los servicios mínimos esenciales para la comunidad].

(....)

Artículo 6

1. La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.

2. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

Artículo 7

A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.

Artículo 8

1. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida.

2. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.

Artículo 9

1. Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

(.....)

Artículo 10

1. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

2. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al Juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

3. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.

Artículo 11

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:


  • a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

  • b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

  • c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

  • d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

  • e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo 4.º.

Artículo 12

1. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del art. 4.º, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.

2. En los casos previstos en los apartados c) y d) del art. 4.º el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo."

Finalmente, dispone el artículo 2:

"La declaración de los estados de alarma, excepción o sitio será publicada de inmediato en el «Boletín Oficial del Estado» y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél. También serán de difusión obligatoria las disposiciones que la Autoridad competente dicte durante la vigencia de cada uno de dichos estados."

Así pues, de lo dicho en estos artículo resulta que:

- El Estado de Alarma es el Constitucionalmente previsto para el caso de que el ejercicio irregular del derecho de Huelga o negociación Colectiva (que no son derechos fundamentales [Vid. corrección de errores final]) afecte a los servicios esenciales a la comunidad.

- Se establece por Decreto del Consejo de Ministros, que habrá de ser inmediatamente publicado en el BOE y en los medios públicos de Comunicación, además de poder anunciarse en los privados, regulándose separadamente su dación de cuenta al Congreso de los Diputados (que no está sujeta a plazo, estableciéndose por la Constitución únicamente que se hará "inmediatamente", término jurídico evidentemente indeterminado), y su prórroga, que deberá ser aprobada por el Congreso, por lo que ambos actos no han de ser necesariamente simultáneos.

- La prórroga, decretada por el Congreso, no se condiciona o limita, y puede tener efectos distintos a los del decreto original [esto es, serán criterios de oportunidad política y social, pero no jurídicos, los que determinen dicha prórroga].

- A diferencia del estado de excepción, no se limita ni el número ni la duración de la/s prórroga/s.

- Decretado el estado de Alarma, el Gobierno pasa a ser la Autoridad Competente.

- Los funcionarios públicos pasan a depender de dicha Autoridad no sólo las Autoridades Civiles, sino también los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado y los Funcionarios y Autoridades de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Éstos pueden además, en los casos de riesgo para los servicios esenciales para la comunidad, ser movilizados.


Parece, de lo expuesto, que sin entrar en consideraciones de oportunidad política, el camino seguido por el Gobierno resulta ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, si consideramos que se daba una situación de paralización de servicios esenciales para la comunidad, incluyendo la movilización de los controladores, específicamente prevista en nuestro ordenamiento constitucional. De hecho, no parece haber base, salvo error, para determinar como algunos han hecho que sólo es posible una prórroga, al menos desde el punto de vista jurídico.

Siendo lo arriba expresado mi formado criterio, que se expresa sin perjuicio de otro mejor fundado en Derecho.

Para acabar con esta cuestión, me gustaría hacer un llamamiento a nuestros representantes políticos (Gaspar, tío), para que se informen bien sobre las características de nuestro ordenamiento antes de presentarse a las elecciones, y si no es posible, al menos que se informen antes de hablar de temas tan graves y que afectan a tantas personas.

Halaaaa...

Corrección de errores:
Tras haber terminado la anterior entrada, caí en la cuenta que por dos ocasiones había manifestado que el derecho de huelga y el de negociación colectiva "no son derechos fundamentales", expresión contundente pero totalmente inexacta. Aunque podría haber hecho desaparecer sin más estos errores, prefiero dejar en cambio realizar las siguientes precisiones:
- Ambos artículos, 28 y 37 se encuentran en el capítulo 2º del Título I de la Constitución, el primero en la sección primera y el de negociación colectiva en la sección segunda.
- Ello implica que, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, el derecho de huelga puede ser invocado directamente ante los tribunales y ser objeto de recurso de amparo, mientras el artículo 37 "ha de ser regulado por Ley, que en todo caso ha de respetar su contenido esencial" (algo que parecen haber olvidado algunos popes de la economía), si bien no es de aplicación directa.
- Tales derechos, sin perjuicio de lo dicho supra, no pueden ser suspendidos salvo en los estados de Excepción y Sitio, según establece el artículo 55 de la CE. Ello no entra en contradicción con la posibilidad de movilización en el caso del estado de alarma, por cuanto esto no es una suspensión general del derecho, que es a lo que se refiere el artículo 55.
- Es verdad que dada la ambigua redacción de la Constitución, hay autores que consideran que estos no son "Derechos Fundamentales" sino "Libertades públicas", pero dado que luego no existe diferenciación en su regulación, prefiero no hacer hincapié en esta declaración puramente académica, más cuando la mayoría de los autores considera que estos son "derechos" laborales y no "libertades".

Pido humildemente disculpas a aquellos a los que he llevado a confusión.


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