Con la denominación genérica de Derecho Foral se hace referencia a los distintos conjuntos de normas de derecho privado que han venido rigiendo en algunos territorios de España desde antes de la aprobación de la Constitución Española.
Su origen remoto está, según todos los autores, en la Edad Media, en la "Reconquista". La atomización del territorio en diversos reinos, la necesidad de conceder privilegios a la población para que decidiera sentarse en zonas peligrosas y otras causas dieron lugar a los llamados "fueros", primero municipales, pero que luego se refundieron hasta alcanzar carácter general en cada reino.
Hasta el advenimiento de la dinastía borbónica cada corona (y en ocasiones algunos reinos) mantuvieron tanto órganos de creación del derecho como un ordenamiento jurídico propio. Pero tras la guerra de sucesión Felipe V, en los Decretos de Nueva Planta, abolió las instituciones políticas del bando perdedor: Aragón y Valencia. El derecho privado, que regulaba las relaciones entre los particulares, el matrimonio y la sucesión por causa de muerte continuó vigente, pero fosilizado, al ser privado de los órganos encargados de su renovación.
Casi un siglo más tarde, tras la Primera Guerra Carlista, sucede lo mismo con el bando derrotado: Navarra y País Vasco.
Cuando se decidió la redacción de un Código Civil, la cuestión del mantenimiento o no de los derechos forales, impulsados ahora por los recién nacidos movimientos regionalistas. Finalmente, la Ley de Bases de 11 de Mayo de 1988 ordenó el mantenimiento de las instituciones de Derecho Foral, con las modificaciones que fueran necesarias, publicándose primero como compilaciones independientes y luego uniéndose como apéndices al Código Civil. Sólo se hizo lo primero, probablemente por intereses políticos. Las compilaciones existentes fueron las de Aragón, Cataluña, Islas Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco. El llamado "derecho civil de Castilla" (en el que se integraban instituciones de todos los reinos de la corona) se pretendió convertir en derecho común, aplicable en todo el país. Por desgracia la influencia del Código de Napoleón hizo que este derecho, recogido en el Código Civil de 1889, quedara muy desnaturalizado. El alcance del término Derecho Foral es pues muy restringido en nuestros días.
En el momento de redactarse la Constitución Española de 1978 se planteó de nuevo la cuestión de los Derechos Forales, que había sobrevivido, en forma de compilaciones, durante la Dictadura. Se plantearon dos posibles soluciones: la autonomista (el derecho Civil sería competencia de las Comunidades Autónomas) y la foralista (el derecho Civil es competencia del Estado, salvo en las Comunidades Autónomas que ya tengan derecho Foral). Finalmente se optó por la segunda opción.
Según el artículo 149.1.8:
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
(...)
8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
Los términos de este reconocimiento están algo oscuros. No se ha decidido aún si el "desarrollo" de un derecho foral puede dar lugar a la creación de instituciones ex novo, a la promulgación de un Código Civil (como se está haciendo en Cataluña), o a la extensión del régimen Foral a un territorio que siempre se ha regido por el derecho común (como ocurre en algunas partes del País Vasco).
En la práctica se ha tendido a ampliar cada vez más el alcance de esta competencia. En general las compilaciones han sido no sólo modificadas, sino sustituidas por Leyes o Códigos. Las instituciones tradicionales que se pretendían conservar han sido retorcidas o cambiadas hasta hacerlas irreconocibles (un buen ejemplo es el Régimen Económico Matrimonial de Aragón), demostrando que el legislador moderno poco o nada sabe de un derecho que ha existido durante siglos. Desconocimiento que se extiende, por desgracia, a los ciudadanos a los que se les aplica este derecho.
Para colmo de males, se ha empezado a incumplir el mandato Constitucional de conceder competencias a las Comunidades donde ya había derecho Foral a su entrada en vigor ("allí donde existan"). Es lo que ha sucedido en Valencia, que no ha contado con derecho "propio" desde el siglo XVIII (esto es, donde nunca ha existido Derecho Foral en sentido moderno), pero que ya ha incluido la competencia en el nuevo estatuto y ha promulgado una ley sobre Régimen Económico Valenciano.
Creemos que, en este aspecto, el Estatuto Valenciano es claramente inconstitucional. Por desgracia, y a causa de intereses políticos, parece que de momento el Tribunal Constitucional no va a conocer la materia. Y, si lo hace alguna vez, esperemos que decida seguir el criterio más ajustado a la norma, lejos de intereses espúreos. En otro caso, pronto contaremos con 17 derechos civiles diferentes.
O puede que más. Tal vez hayamos encontrado la manera de justificar un Derecho Foral Leonés.
Seguiremos informando.
Su origen remoto está, según todos los autores, en la Edad Media, en la "Reconquista". La atomización del territorio en diversos reinos, la necesidad de conceder privilegios a la población para que decidiera sentarse en zonas peligrosas y otras causas dieron lugar a los llamados "fueros", primero municipales, pero que luego se refundieron hasta alcanzar carácter general en cada reino.
Hasta el advenimiento de la dinastía borbónica cada corona (y en ocasiones algunos reinos) mantuvieron tanto órganos de creación del derecho como un ordenamiento jurídico propio. Pero tras la guerra de sucesión Felipe V, en los Decretos de Nueva Planta, abolió las instituciones políticas del bando perdedor: Aragón y Valencia. El derecho privado, que regulaba las relaciones entre los particulares, el matrimonio y la sucesión por causa de muerte continuó vigente, pero fosilizado, al ser privado de los órganos encargados de su renovación.
Casi un siglo más tarde, tras la Primera Guerra Carlista, sucede lo mismo con el bando derrotado: Navarra y País Vasco.
Cuando se decidió la redacción de un Código Civil, la cuestión del mantenimiento o no de los derechos forales, impulsados ahora por los recién nacidos movimientos regionalistas. Finalmente, la Ley de Bases de 11 de Mayo de 1988 ordenó el mantenimiento de las instituciones de Derecho Foral, con las modificaciones que fueran necesarias, publicándose primero como compilaciones independientes y luego uniéndose como apéndices al Código Civil. Sólo se hizo lo primero, probablemente por intereses políticos. Las compilaciones existentes fueron las de Aragón, Cataluña, Islas Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco. El llamado "derecho civil de Castilla" (en el que se integraban instituciones de todos los reinos de la corona) se pretendió convertir en derecho común, aplicable en todo el país. Por desgracia la influencia del Código de Napoleón hizo que este derecho, recogido en el Código Civil de 1889, quedara muy desnaturalizado. El alcance del término Derecho Foral es pues muy restringido en nuestros días.
En el momento de redactarse la Constitución Española de 1978 se planteó de nuevo la cuestión de los Derechos Forales, que había sobrevivido, en forma de compilaciones, durante la Dictadura. Se plantearon dos posibles soluciones: la autonomista (el derecho Civil sería competencia de las Comunidades Autónomas) y la foralista (el derecho Civil es competencia del Estado, salvo en las Comunidades Autónomas que ya tengan derecho Foral). Finalmente se optó por la segunda opción.
Según el artículo 149.1.8:
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
(...)
8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
Los términos de este reconocimiento están algo oscuros. No se ha decidido aún si el "desarrollo" de un derecho foral puede dar lugar a la creación de instituciones ex novo, a la promulgación de un Código Civil (como se está haciendo en Cataluña), o a la extensión del régimen Foral a un territorio que siempre se ha regido por el derecho común (como ocurre en algunas partes del País Vasco).
En la práctica se ha tendido a ampliar cada vez más el alcance de esta competencia. En general las compilaciones han sido no sólo modificadas, sino sustituidas por Leyes o Códigos. Las instituciones tradicionales que se pretendían conservar han sido retorcidas o cambiadas hasta hacerlas irreconocibles (un buen ejemplo es el Régimen Económico Matrimonial de Aragón), demostrando que el legislador moderno poco o nada sabe de un derecho que ha existido durante siglos. Desconocimiento que se extiende, por desgracia, a los ciudadanos a los que se les aplica este derecho.
Para colmo de males, se ha empezado a incumplir el mandato Constitucional de conceder competencias a las Comunidades donde ya había derecho Foral a su entrada en vigor ("allí donde existan"). Es lo que ha sucedido en Valencia, que no ha contado con derecho "propio" desde el siglo XVIII (esto es, donde nunca ha existido Derecho Foral en sentido moderno), pero que ya ha incluido la competencia en el nuevo estatuto y ha promulgado una ley sobre Régimen Económico Valenciano.
Creemos que, en este aspecto, el Estatuto Valenciano es claramente inconstitucional. Por desgracia, y a causa de intereses políticos, parece que de momento el Tribunal Constitucional no va a conocer la materia. Y, si lo hace alguna vez, esperemos que decida seguir el criterio más ajustado a la norma, lejos de intereses espúreos. En otro caso, pronto contaremos con 17 derechos civiles diferentes.
O puede que más. Tal vez hayamos encontrado la manera de justificar un Derecho Foral Leonés.
Seguiremos informando.