lunes, 28 de enero de 2008

Más reflexiones acerca del "canon digital"

Mi artículo de hace un par de semanas suscitó algunas reflexiones interesantes; un buen ejemplo es el comentario de mi augusto amigo Lukesky. He recibido también un correo-e que anda circulando por ahí sobre si es más delito fotocopiar una sola hoja de un libro que pegar a un padre (era algo así, no me fijé bien).

Por más que sean opiniones bienintencionadas, están lejos de la verdad. Todo comienza con la confusión entre el hecho ilícito con el delito, o del derecho privado (civil) con el penal. Es más frecuente de lo que solemos creer los juristas, y merece algunas aclaraciones.

Para no cansar al lector, diremos simplemente que el Derecho Civil regula las relaciones patrimoniales en sentido amplio (incluidas las patrimoniales-familiares) mientras el Derecho Penal es el derecho coactivo del Estado.

Como su objeto es distinto, también sus principios básicos difieren. Así, la presunción de inocencia, que algunos entienden vulnerada por la regla (civil) del "canon" es un principio únicamente de Derecho Penal. Así que no puede invocarse aquí.

Del mismo modo, los delitos en materia de Propiedad Intelectual existen, están recogidos en el Código Penal (tipicidad), pero se refieren a las conductas más graves. No es delito descargarse una canción o una película de Internet, ni fotocopiar un libro ni regalar un CD o DVD copiado a un amigo. Son conductas que vulneran la ley (civil) y pueden dar lugar a cierta responsabilidad (patrimonial) pero no son constitutivas de delito. Es además necesaria la reclamación por parte del perjudicado, pues no son perseguibles de oficio por el Estado.

¿Qué es pues delito en materia de Propiedad Intelectual?: el denominado Top Manta, la copia o tenencia de soportes originales para vendérselos a terceros (pero no la compra) y la tenencia o la utilización de los denominados "Cracks" agotan casi todos los supuestos.

Pero conviene recordar que la "copia privada" es un derecho (civil) del comprador del soporte original, a cambio del que paga una compensación (que se ha dado en llamar "canon"). Es erróneo interpretar que éste es una sanción (penal) "por si" se realiza una copia ilícita. Ésta no está permitida en ningún caso, y la consecuencia jurídica (civil o penal) no se produce hasta después de cometerse el acto ilícito, nunca con anterioridad, y se impone únicamente al infractor. Lo contrario se opondría a la Constitución y los tradicionales principios del derecho sancionador.

Sobre la protección internacional del Derecho de Autor, que interesa a los más viajeros de los lectores, hablaremos en algún momento del futuro.

Se los juro.
 
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