martes, 13 de septiembre de 2011

La Reforma Laboral de la que usted no ha oído hablar

Pues sí, han vuelto a hacerlo.

Mientras le tenían a Vd. ocupado en la discusión del porqué y el cómo de la reforma Constitucional (de la que acabaremos hablando) casualmente se aprobaba otra reforma laboral -una más- por decreto y sin que los medios de información pública pusieran demasiado empeño en comentarlo.
    Algún día ha de discutirse si las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que la Constitución exige como conditio sine quae non para que pueda utilizarse la vía del Real Decreto Ley concurren en el caso de las reformas laborales, pero mientras tanto tenemos ya entre nosotros el "Real Decreto-ley" (ahora en el BOE lo escriben asín) 10/2011, de 26 de Agosto (aquí).
   Algo se ha hablado de la ampliación de los contratos en prácticas, que según muchos supondrá la consagración de la fórmula del becario hasta edades avanzadas. Puede ser, que en este país somos así, pero en este caso el problema no es tanto el modelo, que sobre el papel no es malo, sino la distorsión del mismo que es propia de nuestro país. Como ya he comentado otras veces, hemos de concienciarnos que esto no es Alemania, y que el modelo alemán presupone una clase empresarial como la Alemana, de la que aquí, lamentablemente, carecemos, y unos nuestros sindicatos que funcionen, no como estos que nos hemos dado, que no defienden al trabajador individual y pocas veces a la clase trabajadora (o como se llame ahora).

Lo que de verdad es grave (y de lo que menos se ha hablado) es esto:
      "Artículo 5. Suspensión temporal de la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Se suspende, durante el periodo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo."

O sea, que se suspende esto:
        "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
          Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

          Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

          Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado."

   Y es que, a pesar de lo que pudiera parecer, los contratos de duración determinada ("temporales") son excepcionales en nuestra legislación, esto es, sólo pueden celebrarse en casos concretos, generalmente por necesidades de la producción, para sustituir a otro trabajador o por obra determinada. Como antes, el modelo estaba en la práctica completamente distorsionado, de manera que lo normal era la existencia de contratos temporales sin que se dieran los requisitos legales para ello.
   Una de las pocas salvaguardas que restaban al trabajador (y que éste sólo usaba cuando no quedaba más remedio, verbi gratia, cuando no era "renovado") era esta conversión del contrato en fijo derivada de la concatenación de contratos temporales en cierto período de tiempo, que se presumía acreditación suficiente de que la necesidad temporal del trabajador no era tal, y que debía considerarse fijo. Cierto que esto lo más que sirve es para cobrar una magra indemnización por despido, razón al parecer de la rigidez del sistema productivo español y de todos los males del universo, incluída la mala calidad de la música popular en estos últimos tiempos.
   Con la suspensión, el sistema deviene pues absurdo, pues se dice, por un lado, que sólo es posible celebrar un contrato de duración determinada en ciertas circunstancias excepcionales, y por la otra se "suspende" la sanción que existía para el incumplimiento de esta disposición. Desaparece pues la razón de ser de la regulación del contrato temporal pues, ¿qué sucede si se incumplen los límites temporales y objetivos señalados en el Estatuto de los Trabajadores?. Nada, al parecer.
   Es además una reforma bastante cobarde. De haberse eliminado la indemnización por despido sin duda la sociedad se habría manifestado en contra pero de esta forma parece algo excepcional, que acabará pasando. Aunque claro, nada impide que la suspensión se prorrogue...
   Con esta suspensión la vulneración de la norma se santifica, se da preponderancia a la situación de hecho frente a la legal, se deja completamente desprotegidos a los trabajadores.

Y mientras tanto el Sr. Méndez y el Sr. Toxo preparando una manifestación pidiendo un referéndum para la reforma constitucional.

Bravo, señores. Bravo.

Y Vd. en la inopia, alma de cántaro.


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